ORDENANZA QUE CREA Y REGULA EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DEL MUNICIPIO AUTONOMO ACEVEDO
ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO
PROMULGACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO MIRANDA
ORDENANZA QUE CREA Y REGULA EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO
TITULOI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA ORDENANZA
Objeto
Articulo1°. Esta ordenanza tiene como objeto crear el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, que deben pagar las personas naturales, jurídicas y demás unidades económicas que ejerzan dichas actividades con fines de lucro, sin relación de dependencia, en jurisdicción del Municipio Acevedo, así como también establecer los requisitos que deben cumplir tales personas para la obtención de la licencia que autorice el ejercicio de dichas actividades.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TRIBUTO
SECCION I
HECHO IMPONIBLE
Hecho imponible
Articulo 2°. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio Acevedo, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables de acuerdo a lo establecido en la presente ordenanza.
El comercio eventual o ambulante queda igualmente sujeto al impuesto establecido en esta ordenanza.
Parágrafo Primero: Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos.
Parágrafo Segundo: El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se encuentre cubierto por aguas.
Parágrafo Tercero: A los fines de considerar que una actividad es ejercida sin fines de lucro se tomará en cuenta el hecho de que el beneficio económico obtenido sea reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en el que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios.
Actividades gravadas
Articulo 3°. A los efectos de esta ordenanza se considera:
- Actividad Industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
- Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
- Actividad Servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia.
SECCION II
SUJETOS PASIVOS
Contribuyentes
Articulo 4°. A los efectos de esta ordenanza son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas y las entidades, consorcios o colectividades que constituyan una unidad económica, que con carácter habitual ejerzan actividades económica, que con fines del pago del impuesto establecido en esta ordenanza y de la tasa por la expedición de la licencia correspondiente, los contribuyentes quedan clasificados de la siguiente manera:
a) Comercio ambulante o eventual: Califica como contribuyente ambulante o eventual quien ejerza el comercio en el Municipio Acevedo, en forma eventual y no pueda acreditar tener un establecimiento permanente destinado a la misma actividad comercial en algún otro municipio, a quien ejerza el comercio en el Municipio Acevedo en determinadas épocas del año o en lugares o instalaciones removibles o temporales, independientemente del monto del ingreso bruto obtenido. Sin perjuicio de lo anterior, se presume que son contribuyentes ambulantes quienes ejerzan las actividades identificadas bajo la categoría, en el Clasificador de Actividades, que como anexo, forma parte de esta Ordenanza.
b) Contribuyentes con impuesto único “CIU”: Se entiende por tales las personas naturales o personas jurídicas, establecimientos permanentes y demás entidades económicas, que obtengan ingresos anuales no superiores a 1.000 Unidades Tributarias (“UT”).
c) Pequeños Contribuyentes: Se entiende por tales las personas naturales o personas jurídicas, establecimientos permanentes y demás entidades económicas, que obtengan ingresos anuales superiores a 1.000 Unidades Tributaria pero iguales o inferiores a 2.000 Unidades Tributarias.
d) Contribuyentes Ordinarios: Se entiende por tales las personas naturales o personas jurídicas, establecimientos permanentes y demás entidades económicas, que obtengan ingresos anuales superiores a 2.000 Unidades Tributarias.
e) CONTRIBUYENTES especiales: se entienden por tales personas naturales o personas juridicas, establecimientos permanentes y demás entidades económicas, que obtengan ingresos anuales superiores a 29.000 Unidades Tributarias.
Definición de establecimiento permanente.
Articulo 5°. Siempre que una actividad económica se ejerza mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en territorio del Municipio Acevedo, esa actividad se considerara gravable en él.
A los fines de esta Ordenanza se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.
Los depósitos de materiales o bienes en jurisdicción del Municipio Acevedo, siempre que sea ejercida una actividad comercial o industrial asociada con ese depósito, por el mismo contribuyente, serán considerados establecimientos permanentes, así como también lo serán en los casos en que la actividad comercial del contribuyente consista en el servicio mismo de depósito.
Parágrafo Primero: Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un
período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.
Responsables
Articulo 6°. Son sujetos pasivos, en la calidad de responsables, los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y demás personas que ejerzan en nombre de otros, las actividades a que se refiere esta Ordenanza, respecto de la obligación tributaria que se generaría para la persona en cuyo nombre actúan. Se excluyen de esta condición independiente, quienes en todo caso serán contribuyentes por su propia obligación, relativa a los honorarios o comisiones por ellos percibidos.
Asimismo, son sujetos pasivos, en carácter de responsables; los agentes de retención o de percepción previstos en esta Ordenanza o los que señale el Alcalde, mediante el Reglamento o Resolución correspondiente.
SECCION III
DEL PERIODO FISCAL Y LA BASE IMPONIBLE
Periodo Fiscal y Base Imponible
Articulo 7°. El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar se determinará por anualidades. A tal efecto, el periodo fiscal estará comprendido entre 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Los ingresos gravables serán los percibidos en ese periodo, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.
La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Acevedo o que deban reputarse como ocurridas en su jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ordenanza o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.
Definición de ingreso bruto
Articulo 8°. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.
Parágrafo Primero: En los casos de contratos de obras, quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra.
Exclusiones a la base imponible
Articulo 9°. No forman parte de la base imponible:
1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en virtud de la ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal.
3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.
5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño.
6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros.
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que permita esta Ordenanza o el Convenio Anticipado para Atribución de Base Imponible que se celebre al efecto.
Deducciones de la base imponible
Articulo 10°. Se tendrán como deducciones de la base imponible:
1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
2. Los descuentos y rebajas efectuados según las prácticas habituales de comercio.
Casos especiales
Articulo 11. En el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, el Municipio Acevedo deberá reconocer lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción del mismo.
SECCIÓN IV
REGLAS DE DISTRIBUCCIÓN DE
BASE IMPONIBLE
Reglas generales
Artículo 12. Sin perjuicio de lo que al respecto puedan establecer los Convenios para la Atribución Anticipada de Base Imponible (“CAABI”), las siguientes actividades se consideran ejercidas en el Municipio Acevedo y por lo tanto gravadas en él, según las reglas que siguen:
Actividad Industrial: Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Servicios: Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue, entendiendo que en este caso solo corresponderá al municipio Acevedo gravar el ingreso bruto que se genera en su jurisdicción.
En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.
Actividad comercial: Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas ubicadas en la misma jurisdicción municipal o en distintas jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Reglas Especiales
Articulo13. El municipio Acevedo, en aras de la armonización tributaria y para lograr resultados más equitativos, podrá celebrar acuerdos con otros municipios o con los contribuyentes, a los fines de lograr unas reglas de distribución de base imponible distinta a la prevista en el artículo anterior, en razón de las especiales circunstancias que puedan rodear determinadas actividades económicas. Esos Acuerdos deberán formularse con claros y expresos criterios técnicos y económicos. En todo caso, dichos acuerdos deberán privilegiar la ubicación de la industria.
Criterios Técnicos
Articulo 14. Se consideran criterios técnicos y económicos utilizables a los fines de la atribución de ingresos al municipio Acevedo en los cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico único, entre otros, los siguientes:
1. El valor de los activos empleados en el Municipio Acevedo comparado con el valor de los activos empleados a nivel interjurisdiccional.
2. Los salarios pagados en el Municipio Acevedo comparados con los salarios pagados a nivel interjurisdiccional.
3. Los ingresos generados desde el Municipio Acevedo con los ingresos obtenidos a nivel interjurisdiccional.
Registros y Formas
Articulo 15. Los contribuyentes están obligados a llevar sus registros contables de manera que quede evidenciado el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que tengan un establecimiento permanente, se ejecute una obra o se preste un servicio y a ponerlos a disposición de las administraciones tributarias locales cuando les sean requeridos.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria del Municipio Acevedo, al proceder a la determinación del ingreso bruto del contribuyente atribuible a la jurisdicción del mismo, podrá desconocer las formas o procedimientos de facturación y otros que no se correspondan con la práctica mercantil usual y generen mera manipulación de la atribución de la base imponible u otra forma de evasión del impuesto.
Actividades Económicas Especificas
Artículo 16. No obstante los factores de conexión previstos en los artículos anteriores, la atribución de ingresos entre jurisdicciones municipales se regirá por las normas que a continuación se disponen, en los siguientes casos:
1. En la prestación del servicio de energía eléctrica, los ingresos se atribuirán a la jurisdicción donde ocurra el consumo.
2. En el caso de actividades de transporte entre varios municipios, el ingreso se entiende percibido en el lugar donde el servicio sea contratado, siempre que lo sea a través de un establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción correspondiente.
3. El servicio de telefonía fija se considerará prestado en jurisdicción del Municipio en el cual esté ubicado el aparato desde donde parta la llamada.
4. El servicio de telefonía móvil se considerará prestado en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
5. Los servicios de televisión por cable, de Internet y otros similares, se considerarán prestados en la jurisdicción del Municipio en el cual el usuario esté residenciado, de ser persona natural o esté domiciliado, en caso de ser persona jurídica. Se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente.
SECCIÓN V
ALÍCUOTA
Alícuota porcentual
Articulo 17. Sin perjuicio de la aplicación del mínimo tributable, cuando sea procedente o del régimen para contribuyentes del impuesto Único (“CIU”), el monto del impuesto se determinará aplicando a la base imponible la tarifa porcentual que se establece en el clasificador de Actividades Económicas, que como Anexo forma parte de esta Ordenanza.
En el caso que el contribuyente realice una actividad que constituya hecho imponible que no este expresamente descrita en alguno de los grupos del Clasificador de Actividades Económicas, será gravada según la alícuota que corresponda al grupo residual que corresponda, según la categoría de Industria, Servicios o Comercio.
CAPITULO III
CONVENIOS PARA LA ATRIBUCIÓN ANTICIPADA
DE BASE IMPONIBLE
Autorización de CAABI
Articulo 18. La Administración Tributaria estará autorizada para suscribir Convenios para la Tributación Anticipada de Base Imponible (“CAABI”) en la jurisdicción del Municipio Acevedo, con los contribuyentes que integren sectores económicos de interés para el Municipio, que sean identificados mediante resolución dictada al efecto por dicha Administración. Este mecanismo será permitido sólo cuando se trate de un contribuyente que a través de una sola persona jurídica despliegue un proceso económico integral en varias jurisdicciones municipales, además del Municipio Acevedo. Los referidos Convenios tendrán una duración máxima de tres (3) años fiscales, contados a partir de su suscripción, por lo cual se aplicarán al ejercicio fiscal que se inicie después de su suscripción.
Propuesta de CAABI
ARTICULO 19. Los contribuyentes que pretenden formular una propuesta de Convenios para Atribución Anticipada de Base Imponible, deberán presentar ante la Administración Tributaria, junto con dicha propuesta, todos los documentos que le sirvan de apoyo y les sean requeridos por la Administración Tributaria, pero en todo caso deberán presentar una descripción sucinta del proceso económico desplegado y estimación de la base atribuible a otras jurisdicciones, con indicación de elementos en que apoye esa estimación.
Plazos para decidir solicitud de CAABI
Articulo 20. La Administración Tributaria contará con un plazo de seis (6) meses, a partir de la fecha de recepción de la solicitud, para decidir sobre la propuesta que le haya sido presentada. En esa oportunidad, la Administración podrá.
a) Aprobar la propuesta formulada.
b) Aprobar la propuesta con la alternativa que pudiese haber resultado de la revisión de los recaudos presentados.
c) Desestimar la propuesta presentada.
Desestimación de la propuesta
Articulo 21. La desestimación de la propuesta se plasmara en un documento que contendrás al menos lo siguientes datos:
a) Identificación del contribuyente solicitante.
b) Razones o motivos por los que la Administración Tributaria entiende que se debe desestimar la propuesta.
Variación de CAABI
Articulo 22. La propuesta podrá ser modificada a solicitud de los contribuyentes, para adecuarla a las nuevas circunstancias operacionales, en el supuesto de que impliquen una variación significativa.
Fraude o falsedad en información aportada
Articulo 23. La Administración Tributaria unilateralmente dejará sin efecto los CAABI, en caso de fraude o falsedad de las informaciones aportadas durante su negociación. Esta desaplicación surtirá efecto desde la fecha de suscripción del CAABI.
Normas de procedimientos
Articulo 24. La Administración Tributaria, a través de la Resolución correspondiente, podrá reglamentar las demás normas de procedimientos que considere pertinente.
Gastos por estudios
Articulo 25. Los gastos que pudiesen ocasionar el estudio y análisis de las propuestas presentadas para la suscripción de los CAABI, serán por cuenta del contribuyente.
Improcedencias de recursos
Articulo 26. Los Acuerdos sobre Atribuciones Anticipadas de Base Imponible y las decisiones que dicte la Administración Tributaria al respecto, no serán impugnables por los medios previstos en la Ordenanza sobre Tributación o el Código Orgánico Tributario u otras leyes, sin perjuicio de los recursos que procedan contra las determinaciones que sean practicadas sobre la base de tales acuerdos o como consecuencia de dichas decisiones.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER
LA LICENCIA
CAPITULO I
REQUISITOS
Necesidad de Licencia
Articulo 27. Para dar inicio al ejercicio de cualquier actividad económica con fines de lucro en el Municipio Acevedo, incluso si la misma está exentas o exonerada, será necesaria Licencia, para cuya obtención deberá ser llenado el formulario de solicitud que al efecto expida la Administración Tributaria y ser cumplidos los demás requisitos que se indican en este Capitulo.
El contribuyente que aspire ejercer actividades que no le han sido autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas, deberá solicitar, según sea el caso, el cambio o anexo de ramo por ante la Administración Tributaria.
Igualmente, aquel contribuyente que no ejerza algunas de las actividades autorizadas en su licencia de Actividades Económicas, podrá solicitar la desincorporación del ramo por ante la Administración Tributaria.
Tasa para obtener Licencia
Articulo 28. La obtención de la Licencia causará una tasa, cuyo monto queda indicado como sigue:
-Comercio ambulante o eventual y contribuyente con impuesto único:
Tasa por cada periodo de comercio autorizado.................... 2,5 UT.
-Pequeños Contribuyentes:
Tasa anual………………………………………………………. 3,5 UT.
-Contribuyentes Ordinarios:
Tasa anual………………………………………………………. 5 UT.
-contribuyentes ordinarios
Tasa anual…………………………………………………………………20 UT
Solicitud de Licencia
Articulo 29. La Licencia deberá solicitarla el interesado por escrito, junto con los recaudos que se indica en el artículo 31 de esta Ordenanza y con sujeción a los requisitos y datos contenidos en el “formulario” de solicitud” que para tal efecto elaborada la Alcaldía.
Una Licencia por cada establecimiento
Articulo 30. La Licencia deberá solicitarse para cada establecimiento o sede, aún cuando se trate de una misma persona natural o jurídica, quien ejerza la actividad en establecimientos distintos:
a) Los que pertenezcan a personas diferentes, aun cuando funcionen en un mismo local y ejerzan la misma actividad.
b) Los que no obstante ejercer un mismo ramo de actividad y pertenecer a una misma persona, estuvieren ubicados en locales o sedes diferentes.
No se tendrán como establecimientos distintos los que funcionen en dos o más locales o inmuebles contiguos y con comunicación interna, ni los que funcionen en varios pisos y Plantas de un mismo inmueble, siempre que en ambos casos, pertenezcan a una misma persona y exploten el mismo ramo de actividad.
Recaudos para la obtener Licencia
Articulo 31. Con solicitud de Licencia el interesado deberá presentar los siguientes recaudos:
a) Copia de la cedula de Identidad, en caso de personas naturales, o copia del acta constitutiva y estatutos sociales, en caso de personas jurídicas.
b) Constancia de pago de la tasa prevista en el artículo 28 de esta Ordenanza.
c) Comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).
d) Copia certificada de la Licencia de Industria y Comercio expendida por la jurisdicción municipal donde la hubiesen obtenido, en caso de ejercer la misma actividad económica por la cual se solicita licencia en alguna otra jurisdicción municipal.
e) Constancia de conformidad de uso, expendida por Ingeniería Municipal, cuando se trate de establecimientos o sedes físicas.
f) Solvencia del pago del impuesto sobre inmueble que se va a ocupar, de tratarse de actividad en sede física permanente.
g) Declaración jurada de ser empresa que reúne las condiciones para la exención, de ser el caso.
h) Recaudos necesarios para ser considerada empresa exenta del impuesto, en los términos previstos en el artículo 59 de esta Ordenanza y según lo exigido en el correspondiente Reglamento.
i) Contrato de obra o de servicio, de tratarse de empresa que va a desarrollar una obra o un servicio por periodo de tiempo concreto y predeterminado, en esta jurisdicción.
j) Cualquier otro documento o información que pudiese exigir el Alcalde, mediante reglamentos o la Administración Tributaria, mediante resolución.
Para el comercio ambulante o eventual, los contribuyentes con impuesto único y los pequeños contribuyentes, además de los datos que sean requeridos en la correspondiente solicitud y la comunicación prevista en el articulo 29, sólo se exigirán los recaudos previstos en los literales “a” y “b” de este articulo.
Revisión de formato de solicitud
Articulo 32. Recibida la solicitud, en el mismo acto se constatará si la misma llena los datos exigidos en el formato de solicitud y si se acompaño con los recaudos que sean exigibles, según el caso. Si se encontrare que faltaran datos o no se acompañaran los recaudos exigidos en el articulo 31, que sean aplicables, la misma no se admitirá y se devolverá al peticionario, junto con las observaciones pertinentes. El peticionario podrá subsanar las causas que dieron lugar a la devolución y si así efectivamente lo hiciere, podrá volver a introducir la solicitud, a la cual le dará el curso correspondiente.
Admisión de recaudos
Articulo 33. Si la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el formato de solicitud y está acompañada de los recaudos pertinentes, se la admitirá y se procederá a numerarla por orden de ingreso, se formara expediente y se otorgará la Licencia en un plazo no mayor de quince (15) días continuos. En los casos de actividades potencialmente contaminantes o que impliquen riesgos a la seguridad del público y actividades exentas, la Administración Tributaria decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud en cuta oportunidad emitirá, además, constancia donde se indicará la condición de empresa exenta, de ser el caso.
La Administración Tributaria podrá prorroga el lapso para decidir la expedición de la Licencia o la constancia de empresa exenta, por un periodo no mayor de treinta (30) días continuos adicionales, siempre y cuando surjan causas excepcionales en la verificación de los hechos señalados por el interesado.
Expedición de Licencia
Articulo 34. Si la solicitud de Licencia o de condición de empresa exenta fuere negada, la Administración Tributaria deberá emitir Resolución motivada. Si la solicitud de Licencia fuese acordada, la misma se expandirá en un documento o distintivo que deberá conservarse en el local o establecimiento o sitio físico donde se ejerza la actividad, de existir tal local o sitio físico.
La Licencia de Actividades Económicas podrá ser revocada si los interesados no cumplen con las referentes a salubridad, higiene, moralidad y seguridad de la población contenidas en el ordenamiento jurídico vigente.
CAPITULO II
RENOVACIÓN ANUAL DE LA LICENCIA
Renovación anual
Articulo 35. La Licencia deberá ser renovara anualmente, lo cual causará una tasa igual a la prevista en el articulo 28.
TITULO III
DEBERES FORMALES Y REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
CAPITULO I
DEBERES FORMALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Cumplimiento de deberes formales
Articulo 36. Los contribuyentes que presten servicios en jurisdicción del Municipio Acevedo están obligados a cumplir con todos los deberes formales que contempla esta Ordenanza, aun cuando no posean una sede física en esta jurisdicción, salvo que esta Ordenanza se disponga lo contrario.
Ubicación de los registros contables
Articulo 37. Los contribuyentes están obligados a poner a disposición de la Administración Tributaria del Municipio Acevedo los registros contables y demás documentos que permitan la demostración del movimiento económico atribuible a esta jurisdicción, tengan o no en ella una sede física permanente. En caso de que esa información se encontrarse centralizada en sede ubicada fuera del Municipio, los contribuyentes podrán optar por:
a) Llevar libros auxiliares de sus ingresos brutos, ventas u operaciones, junto con los respectivos soportes, en la jurisdicción del Municipio.
b) Sufragar los gastos de traslado y otros en que incurrir la Administración Tributaria para efectuar su fiscalización. El Alcalde dictará la reglamentación que sean necesaria a los fines de fijar los viáticos correspondientes.
SECCION II
NOTIFICACIONES
Inicio de obra o servicio por tiempo
Determinado, o comercio ambulante
Articulo 38. Quienes aspiren ejercer el comercio eventual o ambulante en jurisdicción del Municipio Acevedo o quienes aspiren a ejecutar obras o servicios en jurisdicción del Municipio Acevedo, por tiempo determinado, sin contar con sede física o sucursal, antes de dar inicio de las mismas deberán notificar por escrito, a la Administración Tributaria Municipal, con indicación de la dirección exacta donde se ejercerá la actividad economica y el lapso de su duración. Tal notificación deberán acompañarla de los documentos que exige el artículo 31. En caso de contratos de obra o servicios, por tiempo determinado, se deberá anexar, además, copia del respectivo contrato con especificación de la remuneración que será percibida. La Administración Tributaria Municipal acusará recibo de la notificación y documentación anexada y entregará al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción, fechado y firmado.
Venta de fondo de comercio
Articulo 39. La venta, cesión o fusión de un establecimiento comercial, industrial, fondo de comercio o similar, deberá ser participada a la Administración Tributaria Municipal por vendedor, comprador, el cedente o el cesionario, dentro de los quinces (15) días hábiles siguientes a la operación de venta o cesión, a los efectos que se produzca el cambio en la licencia correspondiente. La operación de venta, cesión o fusión no supone la expedición de una nueva Licencia siempre que el establecimiento continué instalado en el mismo local y ejerciendo la mismas actividades. La notificación deberá ser acompañada por los siguientes documentos:
a) Documentos de venta o cesión, debidamente autenticado o registrado.
b) Solvencia por concepto de tasa e impuesto sobre actividades económicas y demás tributos municipales que sean aplicables, según lo determine el Reglamento, expendida por el Municipio Acevedo.
En virtud de la colaboración que se deben entre si los diferentes órganos del Poder Público, según el articulo 136 de la Constitución de la Republica, los funcionarios ante quienes se pretenda registrar o autenticar algún documento relacionado con alguna de las operaciones mencionadas, deberán pedir y hacer constar en nota respectiva, que tuvo a la vista el correspondiente certificado de solvencia del impuesto creado en esta Ordenanza.
Responsabilidad solidaria del adquirente
Articulo 40. Los adquirientes de fondos de comercio, así como los adquirientes del activo y pasivo de la empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, son responsables solidarios por los tributos municipales atribuibles al fondo o empresa. La responsabilidad establecida en este artículo estará limitada al valor de los bienes que se adquieran, a menos que el adquiriente hubiere actuado con dolo o culpa grave. Durante el lapso de un (1) año contado a partir de comunicada la operación a la Administración Tributaria ésta podrá requerir el pago de las cantidades por concepto de tributos, multas y accesorios determinados, o solicitar la constitución de garantías respecto de las cantidades en proceso de fiscalización y determinación.
Notificación de cambio de domicilio
Articulo 41. Cuando el contribuyente haya cambiado de domicilio o pretenda hacerlo, notificará a la Alcaldía a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al cambio, indicando la dirección exacta del nuevo lugar, de tratarse de alguno dentro de la jurisdicción del Municipio San Francisco. Si una vez realizada la inspección respectiva por parte de la oficina competente se verifica que el lugar se corresponde con una zona con uso conforme, se concederá y autorizará el cambio de dirección a efectos del registro correspondiente, en cuyo caso se entregará una nueva identificación, si se trata de una parroquia distinta, previa devolución del distintivo de la licencia anterior.
Notificación de cese de actividades
Articulo 42. La cesación de las actividades industriales, comerciales o de servicios deberá Ser comunicada por escrito a la Administración Tributaria a más tardar dentro de los Quince (15) días siguientes a la cesación de actividades, a objeto de la exclusión de Registro de Contribuyentes y la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones Tributarias del contribuyente. La notificación deberá estar acompañada de la declaración Respectiva, hasta el término del ejercicio de la actividad, junto con el distintivo que contenga la licencia. Los socios o administradores de sociedades y demás entidades económicas que hayan cesado sus operaciones en el Municipio y no den cumplimiento a este Deber formal, serán responsables solidarios por los tributos municipales de la sociedad o Entidad correspondiente.
Notificación de cambios en información
Suministrada
Articulo 43. El contribuyente está obligado a comunicar a la Administración Tributaria Municipal la alteración que se hubiera producido en cualquiera de los datos exigidos. Tal comunicación deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ocurrieren las alteraciones, sin perjuicio de las investigaciones que la Administración ordenare realizar para la comprobación de las mismas.
CAPITULO II
REGISTRO DE CONTRIBUYENTES
Actualización del Registro
Articulo 44. Las inscripciones en el Registro de Contribuyentes se actualizarán cada vez que ocurra algún cambio en los datos suministrados por el contribuyente, en su solicitud de Licencia. A estos fines, los contribuyentes quedan obligados a comunicar a la Administración Tributaria Municipal cualquier alteración que se produzca en los datos exigidos en el formulario de solicitud de la Licencia, dentro de los treinta (30) días siguientes al as fecha en que ocurrieren dichas alteraciones, salvo que se trate de cambio de dirección del establecimiento o cesación de actividades, en cuyo caso los plazos aplicables serán los previstos en los articulo 41 y 42 de esta Ordenanza.
Medios de actualización
Articulo 45. Para completar y mantener actualizado el Registro de Contribuyentes, la Administración Tributaria Municipal podrá utilizar todos los medios a su alcance tales como: fiscalizaciones permanentes, información catastral, datos censales, suscripciones de servicios públicos y registros en organismos.
Cancelación de la Licencia
Articulo 46. La Administración Tributaria, mediante resolución, podrá ordenar la cancelación de la Licencia, previa audiencia de la parte interesada, en virtud de causas legales que lo hagan procedente, tales como la comprobación de haberse producido sobrevenidamente al otorgamiento de la misma, algún incumplimiento relativo a la conformidad de uso con la cual haya sido otorgada.
TITULO IV
DE LA DETERMIACIÓN, AUTOLIQUIDACIÓN
Y PAGO DEL IMPUESTO
CAPITULO I
DE LAS DECLARACIONES
Autoliquidación
Articulo 47. Quines estén sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza y ejerzan su actividades económicas en forma permanente, salvo en los casos de contratistas encargados de la prestación de un servicio o la ejecución de una obra, por tiempo determinado, sin otra sede o establecimiento en la jurisdicción están obligados a:
Presentar las declaraciones juradas de ingresos brutos a que se refiere esta Ordenanza, en los formularios que al efecto emita la Administración Tributaria, en las cuales se discriminará cada una de las actividades ejercidas durante el ejercicio económico, según aparezcan en el Clasificador de Actividades Económicas que forma parte de esta Ordenanza.
Auto liquidar el monto del impuesto resultante según la declaración.
Pagar el impuesto resultante conforme a los procedimientos, formas y plazos previstos en esta Ordenanza.
Presentar copia del comprobante de pago correspondiente a la declaración definitiva del año anterior, si se trata de presentar la declaración estimada; o la declaración definitiva del año, sellada por el Banco u oficina receptora designada por la Administración Tributaria, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al pago.
Los contribuyentes exentos deberán igualmente presentar sus declaraciones, a los fines de control fiscal.
Ejercicio de actividades de forma permanente
Articulo 48. A los fines de esta Ordenanza, se entiende por ejercicio de las actividades en forma permanente, la realización de las mismas en forma habitual, por periodos anuales o por fracción menor al año, siempre que se las inicie con la intención de ejércelas por tiempo indeterminado. Salvo prueba en contrario, se presume que toda actividad económica que se lleve a cabo en la jurisdicción municipal se ejerce de manera permanente.
Contribuyentes sin actividad en el Municipio
en el año anterior
Articulo 49. Quienes pese a haber sido contribuyentes en periodos fiscales anteriores; no hayan percibidos ingresos brutos en el ejercicio anterior, deberán, no obstante, presentar sus declaraciones de impuestos, a los fines del control fiscal pertinente. Asimismo, deberán pagar el Mínimo Anual Tributable determinado en el Clasificador de Actividades Económicas que como Anexo forma parte de esta Ordenanza, sin perjuicio de la cancelación de la tasa por la renovación anual de la Licencia para el ejercicio de actividades económicas. El pago Mínimo Tributable procederá, asimismo, cuando el monto del impuesto autoliquidado según esta Ordenanza, sea inferior al establecimiento como Mínimo Tributable para la correspondiente actividad.
Declaración definitiva
Articulo 50. Entre el 1° de febrero y el 31 de marzo de cada año, los contribuyentes deberán presentar su declaración definitiva de ingresos brutos, tomando como base los ingresos obtenidos dentro del 1° de enero y el 31 de diciembre del año anterior a aquél en el cual se presenta la declaración. El monto del impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos la alícuota porcentual que corresponda a la o las actividades ejercidas, según el Clasificador de Actividades Económicas, que Anexo forma parte de esta Ordenanza. Al monto así calculado, le serán rebajados los impuestos retenidos y enterados al Municipio Acevedo, el impuesto pagado correspondiente a la declaración estimada a la que se refiere el articulo 52 de esta Ordenanza en caso de que haya sido presentada y las demás rebajas que contemple esta Ordenanza en caso de que haya sido presentada y las demás rebajas que contemple esta Ordenanza.
Si se tratarse de un nuevo contribuyente en la jurisdicción del Municipio, deberán igualmente presentar su declaración. A tal fin, utilizará como base imponible los ingresos brutos efectivamente percibidos, en los meses o días durante los cuales se ejerció la actividad económica.
Recaudos a presentar a la Administración
Tributaria
Articulo 51. En la oportunidad que se presente la declaración definitiva los contribuyentes deberán consignar ante la Administración Tributaria:
a) Copia fotostática de las declaraciones y los comprobantes de pago del mismo impuesto que haya sido cancelado a otras jurisdicciones municipales, sobre el mismo proceso económico en aquellas jurisdicciones, de ser el caso.
b) Comprobantes de impuestos retenidos, correspondientes al impuesto enterado al Municipio Acevedo, expedidos por los correspondientes agente de retención, siempre que cumplan con los requisitos previstos en esta Ordenanza.
c) Las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregados.
d) Cualquier otro dato que el Reglamento considere necesario para la determinación del impuesto.
Declaración estimada
Articulo 52. Dentro del lapso comprendido entre el 1° de diciembre y el 31 de diciembre, aquellos contribuyentes que estén obligados a presentar declaración definitiva, deberán presentar una declaración estimada del impuesto que le corresponderá pagar por el periodo fiscal. Los ingresos brutos señalados en la declaración estimada no podrán ser inferiores al ochenta (80 %) del monto de los ingresos brutos señalados en la declaración definitiva correspondiente al impuesto del año inmediatamente anterior, salvo justificación admitida por la Administración Tributaria.
El impuesto pagado a cuenta del ingreso estimado, será rebajado del impuesto que resulte en la declaración definitiva.
Actividades con alícuotas distintas
Articulo 53. Cuando los contribuyente ejerciere varias actividades clasificadas con alícuotas diversas, el impuesto se determinara aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad. Cuando sea posible determinar la tarifa que corresponda a cada una de ellas, según el Clasificador de Actividades. Cuando no sea posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes del ejercicio de cada actividad el impuesto se determinará y liquidará aplicando la tarifa más alta.
Determinación de oficio
Articulo 54. Las normas anteriores aplican sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio, según los términos del Código Orgánico Tributario.
CAPITULO II
DEL PAGO DEL IMPUESTO
Pago fraccionado. Declaración definitiva
Articulo 55. El pago del impuesto que resulte de la declaración definitiva con fundamento a las actividades comerciales, industriales, de servicios y similares se regirá por las normas establecidas en esta Ordenanza Su monto se fijara entre una (1) y tres (3) porciones, contada la primera o única a partir de la fecha de la presentación de la declaración definitiva de ingresos brutos.
Los contribuyentes con impuesto único deberán cancelar su monto dentro de los primeros tres meses del año calendario.
Pago fraccionado. Declaración estimada
Articulo 56. El pago del impuesto que corresponda según la Declaración Estimada se fijará entre una (1) y doce (12) porciones, contada la primera o única a partir de la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de esta.
Condonaciones
Articulo 57. El Alcalde, mediante Decreto publicado en Gaceta Municipal, podrá condonar el pago de las cantidades adeudadas por concepto de intereses y multas, siempre que los deudores paguen la totalidad del monto que adeuden por concepto del impuesto sobre actividades económicas. El Decreto que al efecto se dicte, indicara el lapso dentro del cual los interesados deberán realizar el pago para poder gozar del beneficio de la condonación.
Asimismo, el Alcalde, mediante Decreto, podrá autorizar descuentos que no excederán del quince por ciento (15%), cuando los contribuyentes paguen la totalidad del impuesto estimado anual, dentro del lapso correspondiente al pago de la primera cuota.
Requisitos para pago fraccionado
Articulo 58. El pago fraccionado del impuesto autoliquidado durante el ejercicio de que se trate estará sujeto a las siguientes limitaciones:
a) La falta de presentación de las declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos en esta Ordenanza, hará improcedente la modalidad de pago fraccionado y en consecuencia, el impuesto deberá ser pagado en una sola porción, con la presentación de la declaración, más los intereses moratorios, multas y demás recargos que correspondan. Si la declaración es presentada de manera voluntaria, el monto de los intereses moratorios y multas será del cincuenta por ciento (50%) del monto que correspondería, según esta Ordenanza o el Código Orgánico Tributario.
b) La falta de pago incompleto del monto cualquiera de las porciones, o el pago fuera del plazo de vencimiento de alguna de las mismas, hará exigible la totalidad del saldo adeudado, más los intereses moratorios y multas será del cincuenta por ciento (50%) del monto que correspondería, según esta Ordenanza o el Código Orgánico Tributario.
TITULO V
DE LOS BENEFICIOS FISCALES
CAPITULO I
DE LAS EXENCIONES
Empresas exenta
Articulo 59. Están exentos del pago del impuesto sobre actividades económicas:
a) Las empresas que por primera vez se instalen para realizar actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar, fijando establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Acevedo. El lapso de disfrute del beneficio será el siguiente:
Un (1) año contado a partir del inicio de las actividades económicas de que se trate, para aquellas que tengan un capital social hasta de 1.000 Unidades Tributarias y un mínimo de siete (7) trabajadores.
Dos (2) años contados a partir del inicio de las actividades económicas de que se tratarse, para aquellas que tengan un capital social de más de 1.000 Unidades Tributarias y no mayor a 2.000 Unidades Tributarias y un mínimo de treinta (20) trabajadores.
Tres (3) años contados a partir del inicio de las actividades económicas de que se trate, para aquellas que tengan un capital social de más de 2.000 Unidades Tributarias y un mínimo de cincuenta (30) trabajadores.
b) Los institutos autónomos nacionales, estadales o municipales.
c) Las empresas y demás entes descentralizados de carácter municipal.
d) Las mancomunidades en las cuales participe el Municipio Acevedo.
e) El transporte público de pasajeros por rutas concedidas por el Municipio.
Período preoperativo
Articulo 60. Si las nuevas empresas, por la naturaleza de sus actividades y el tipo de inversión efectuada en el Municipio Acevedo, deben tener periodo preoperativo, el beneficio de exención comenzará a contarse en la fecha de finalización del referido periodo. A los efectos de goce de la exención los contribuyentes deberán declarar la fecha estimada de culminación de periodo preoperativo, al hacer la declaración de ser personas exenta. Que debe presentarse con la solicitud de su licencia. Asimismo, deberán declarar la finalización efectiva de ese periodo, a más tardar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la que ella ocurra. De no hacerlo, perderán el goce del beneficio.
Solicitud de goce y recaudos
Articulo 61. A los fines de poder disfrutar del beneficio de exención, las empresas que consideren satisfacer los requisitos previstos en el articulo anterior, al momento de realizar la solicitud de la Licencia, deberán manifestar su condición de ser empresa exenta y justificar que reúnen simultáneamente tanto la condición relativa al monto del capital social, como la relativa al numero de empleados. A estos fines, en esa misma oportunidad deberán anexar, además de los recaudos señalados en el artículo 31 de esta Ordenanza, los otros recaudos que a los fines de justificar la referida condición Tributaria, mediante Resolución motivada.
Revisión fiscal y desconocimiento del beneficio
Articulo 62. La Administración Tributaria podrá verificar en cualquier momento la información y recaudos consignados a los fines de justificar la condición de empresa exenta. Si se determinare que no se tratarse de una empresa que por primera vez se instala en el Municipio o que no cumple con cualquiera de las otras se considerará inexistente desde el mismo momento en que comenzó su disfrute, sin perjuicio de los intereses de mora y de la sanción aplicable.
Empresa no nueva
Articulo 63. Se considerará que una empresa no se ha sido instalada por primera vez en el Municipio, cuando la misma actividad haya sido ejercida por otra empresa o sociedad poseída por los mismos accionistas o socios o por entidades relacionadas. Al termino “empresas relacionadas” se le dará el mismo significado que tiene para el impuesto sobre la renta.
Cumplimiento de deberes formales
Articulo 64. El beneficio de la exención dispensa del pago del impuesto, pero deberá darse cumplimiento a las demás obligaciones y deberes establecidos en esta Ordenanza, así como al pago de la tasa por expedición o renovación anual de la Licencia.
CAPITULO II
DE LAS EXONERACIONES
Posibilidad de exoneración
Articulo 65. E alcalde podrá exonerar total o parcialmente el impuesto previsto en esta Ordenanza, de acuerdo a la normativa prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a quienes ejerzan actividades económicas en sectores que se consideren de particular importancia para el desarrollo municipal, aunque no cumplan la condiciones necesarias para gozar de la exención de impuesto prevista en esta Ordenanza o habiéndolas cumplido, haya expirado el plazo para el disfrute de la misma. Los decretos de exoneración señalarán las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos a fin de que se logren las finalidades de desarrollo municipal perseguidas.
Cumplimiento de deberes formales
Articulo 66. El otorgamiento de la exoneración dispensa del pago del impuesto pero deberá darse cumplimiento a las demás obligaciones y deberes establecidos en esta Ordenanza.
CAPITULO II
DE LAS REBAJAS
Rebaja por actividades de interés municipal
Articulo 67. Se concede una rebaja del impuesto equivalente al quince por ciento (15%) del impuesto a pagar, a los siguientes contribuyentes:
1. Personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades profesionales en sede física ubicada en el Municipio Acevedo.
2. Personas naturales o jurídicas promotoras o ejecutoras de espectáculos y actividades culturales en jurisdicción del Municipio Acevedo.
3. Personas naturales o jurídicas que establezcan concesionarios de venta de vehículos nuevos en la jurisdicción del Municipio Acevedo.
4. Personas naturales o jurídicas que establezcan institutos educativos y afines en jurisdicción del Municipio Acevedo.
5. Personas naturales o jurídicas que establezcan clínicas o centro medico asistenciales en jurisdicción del Municipio Acevedo.
6. Los servicios turísticos prestados por personas naturales o jurídicas debidamente inscritas en el Registro Turístico Nacional.
7. Consecionarios de servicios públicos municipales, siempre que no exista una normativa nacional sobre el pago de este impuesto por esos consecionarios, en cuyo caso aplicará la normativa nacional.
8. Quienes ejerzan actividad artesanal cuando ésta se realice en la propia residencia o domicilio sin auxilio de empleados.
TITULO VI
DE LAS RETENCIONES
Obligados a retener
Articulo 68. El Alcalde determinara mediante Reglamento, las personas que tendrán el carácter de agentes de retención o de percepción del impuesto creado en esta Ordenanza. Ese carácter deberá recaer sobre personas que tengan establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio, salvo que se trate de empresas del sector público, en cuyo caso no será necesario tal requisito. Los pagos sujetos a retención deberán provenir de actividades gravadas por el impuesto creado en esta Ordenanza y la retención se hará al momento del pago o abono en cuenta, sobre las cantidades que conformen ingreso bruto, en los términos de esta Ordenanza. Las cantidades retenidas deberán ser enteradas dentro de los plazos y en la forma que establezca el Reglamento de esta Ordenanza, en la Oficina o Banco auxiliar de la Tesorera Municipal la hará el Alcalde mediante Resolución, previa opinión de Administración Tributaria Municipal.
Condición de agente de retención
Articulo 69. La condición de agentes de retención del impuesto previsto en esta Ordenanza recae, en todo caso y sin necesidad del Decreto del Alcalde, en
a) La Nación, los Estados y los Municipios, incluyendo al Municipio Acevedo.
b) Los organismos, entes autónomos y empresas de la nación, de los Municipios.
c) Las empresas mixtas nacionales, estadales y municipales.
d) Las personas jurídicas de carácter privado, con establecimiento permanente o sede en el Municipio Acevedo, cuando el pago efectuado sea superior a 150 Unidades Tributarias. Este monto podrá ser variado por el Reglamento correspondiente.
Sin necesidad de Reglamento o Resolución previa del Alcalde, la condición de agente de retención también recae sobres quienes teniendo en la jurisdicción de Acevedo un establecimiento permanente, efectúen pagos por servicios ejecutados en la jurisdicción del Municipio Acevedo, a quienes no tengan en esta jurisdicción una sede u oficina permanente.
Base y alícuota para la retención
Articulo 70. La retención consistirá en aplicar la alícuota contemplada para cada actividad económica en el Clasificador de Actividades que se anexa a esta Ordenanza a un cincuenta (50%) del monto de los ingresos pagados.
Plazo para enterar lo retenido
Articulo 71. Efectuada la retención, el agente de retención es responsable ante el Fisco Municipal por las cantidades retenidas de acuerdo a las normas establecidas en Código Orgánico Tributario. Los montos retenidos deberán ser enterados al fisco Municipal dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente en el cual se realizó la retención.
Comprobantes de retención
Articulo 72. Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes a quienes se las practiquen, los comprobantes de retención que sean necesarios para que estos puedan demostrarle al Fisco Municipal que han sido objeto de retención. En cualquier caso, en el mes de enero de cada año, dichos agentes entregarán a los contribuyentes un comprobantes anual que recoja la información correspondiente a cada una de las retención, la alícuota aplicada y el código correspondiente a la misma previsto en el Clasificador de Actividades, a fin de permitirles cumplir con el requisitos exigido en el literal “b” del articulo 51 de esta Ordenanza. El contribuyente a quien se le efectué la retención deberá estar debidamente identificado en los comprobantes respectivos, en especial mediante la indicación de su nombre, su numero de Licencia para el ejercicio de Actividades Económicas en el Municipio Acevedo y la dirección de establecimiento o sede, si existe, sin perjuicio de otros requisitos que pueda exigir el alcalde mediante Reglamento o la Administración Tributaria, mediante Resolución. Los contribuyentes con impuesto único no están sujetos a retención.
Notificación de alícuota aplicable
Articulo 73. Los contribuyentes del impuesto previsto en esta Ordenanza, que tengan en jurisdicción del Municipio una sede o establecimiento permanente, están obligado a notificar por escrito a las personas con quienes contraten, la alícuota que ellas deberán aplicar sobre el monto de los pagos que les efectúen, que constituyan ingreso bruto gravable por esta jurisdicción, así como el porcentaje de los ingresos sobre los cual aplicara. Para determinar ese porcentaje, además de los dispuestos en el Reglamento, se tomarán en cuenta las reglas de distribución de base imponible contenidas en esta Ordenanza. La Administración Tributaria podrá exigir evidencia de la notificación efectuada al agente de retención por parte del contribuyente, en cualquier momento.
Pagos en especie o ingresos exentos
Articulo 74. No deberá efectuarse retención alguna en el caso de pagos en especie o pagos efectuados a entes exentos o exonerados. A estos fines, el contribuyente esta obligado a mostrar y el pagador está obligado a exigir, constancia de que el contribuyente esta exento o exonerado, expendida por la Administración Tributaria Municipal. En cualquier caso y como medida de control fiscal, el pagador deberá remitir a la Administración Tributaria Municipal, la relación de los pagos efectuados a dichos contribuyentes, según se dispone en el artículo siguiente.
Relación anual de retenciones
Articulo 75. En el mes de enero de cada año, los agentes de retención deberán presentar ante la Administración Tributaria Municipal, copia de la relación anual de retenciones a la cual se refiere el artículo 72.
Imputación a deudas tributarias
Articulo 76. Las retenciones efectuadas a los contribuyentes y enteradas al Tesoro del Municipio Acevedo, serán imputadas a la deuda tributaria que resulte de la declaración definitiva, salvo que el contribuyente tuviese deudas no prescritas, liquidas y exigibles por concepto de cualquier tributo municipal, correspondiente a años anteriores, caso en el cual la imputación se hará en orden de prioridad, considerando primero la más antigua de las deudas.
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Ilícitos formales
Articulo 77. Constituye ilícito formal toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros que viole las disposiciones de esta Ordenanza, que establezcan deberes formales constituidos por obligaciones distintas al pago del tributo y sus accesorios. En adición a los deberes formales específicos mencionados en el titulo III, Capitulo I de esta Ordenanza, constituyen deberes formales los siguientes:
a) La presentación de las declaraciones en los plazos y formularios establecidos.
b) Mantener registros contables relacionados con las actividades económicas ejecutadas en el municipio Acevedo, en las sedes o establecimientos ubicados en el mismo.
c) Proporcionar los documentos y demás información que sea requerida en esta Ordenanza o por la Administración Tributaria, relacionada con las actidades gravadas.
d) Comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo requiere, mediante Providencia debidamente motivada.
e) Firmar las notificaciones que sean remitadas por la Administración Tributaria.
f) Inscribirse en el Registro de Contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas.
g) Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, Dictadas en uso de sus facultades legales.
h) Efectuar las notificaciones que impone esta Ordenanza.
i) Cualquier otro deber formal contenido en el Código Orgánica Tributario, que sea aplicable.
Salvo que esta Ordenanza establezca una sanción distinta, los ilícitos formales serán sancionados de conformidad con lo que establezca el Código Orgánico Tributario.
Ilícitos materiales
Articulo 78. Constituyen ilícitos materiales:
1. El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones.
2. El retraso u omisión en el pago de anticipos.
3. El incumplimiento, total o parcial, de la obligación de retener o percibir.
4. El incumplimiento de la obligación de enterar, total o parcialmente; lo retenido o percibido.
5. El disfrute de beneficios fiscales sin cumplir los requisitos necesarios para ello.
6. Cualquier otro ilícito material contenido en el Código Orgánico Tributario, que sea aplicable.
Salvo que esta Ordenanza establezca una sanción distinta, los ilícitos materiales serán sancionados de conformidad con lo establezca el Código Orgánico Tributario. Si según el referido código, el ilícito cometido amerita pena privativa de libertad, aplicará en todo caso; esa sanción.
Cierre de establecimiento por defraudación
Articulo 79. En caso de defraudación, además de la sanción que corresponda de conformidad con el Código Orgánico Tributario, podrá aplicarse la clausura del establecimiento al cual sean atribuibles los ingresos no declarados u ocultados, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles y en las condiciones señaladas en esta Ordenanza.
Disminución de ingresos
Articulo 80. Quien mediante acción u omisión cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exenciones o exoneraciones u otros beneficios fiscales y sin perjuicio de la sanción por defraudación, si fuere el caso, será sancionado con multa de un diez por ciento (10%) a un doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.
Inicio de actividades sin Licencia
Articulo 81. El contribuyente que inicie o ejerza actividades generadoras del pago del impuesto sin haber obtenido la Licencia y/o no hubiese hecho la solicitud de Licencia para el ejercicio de las actividades económicas, será sancionado con multa de entre un veinte por ciento (20%) a un cincuenta por ciento (50%) del tributo que le corresponda pagar por el tiempo que hubiese estado efectuado actividades económicas en el Municipio.
Si transcurrieren quince (15) días hábiles desde la fecha de la imposición de la sanción a que se refiere este articulo, sin que el contribuyente haya realizado todo lo conducente para la obtención de la Licencia para el ejercicio de las actividades económicas, se ordenará, además, el cierre del establecimiento comercial, hasta que esas gestiones sean realizadas y los recaudos necesarios para la obtención de la Licencia sean presentados.
Registros contables en el Municipio
Articulo 82. El contribuyente que omitiere llevar sus libros y conservar los registros y contabilidad, junto con sus soportes, relacionados con las actividades ejercidas mediante establecimiento permanente ubicado en la jurisdicción del Municipio Acevedo , o no los ponga a disposición de la Administración Tributaria, o no los converse por el plazo exigido por la ley, será sancionado con multas del veinte por ciento (20%) del tributo que le correspondiera pagar en el ejercicio en el cual se cometió la infracción.
Terceros requeridos
Articulo 83. Los contribuyentes o terceros que se negaren a exhibir los libros, documentos o suministrar información debidamente requerida por la Administración Tributaria, relacionada con actividades generadoras del impuesto creado en esta Ordenanza y/o los ingresos reportados a otros Municipios por la misma actividad, serán sancionados a otros Municipios por la misma actividad, serán sancionados con multa de 10 Unidades Tributarias, por cada requerimiento insatisfecho, hasta un máximo de 200 Unidades Tributarias. Adicionalmente, la Administración Tributaria podrá rechazar los ingresos brutos que hayan sido atribuidos por el contribuyente a la otra u otras jurisdicciones municipales.
Clausura de establecimiento
Articulo 84. Sin perjuicio de las multas que correspondan de conformidad con esta Ordenanza o el Código Orgánico Tributario, se clausurarán por un lapso de tres (3) a cinco (5) días hábiles, los establecimientos comerciales e industriales que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
No emitan facturas o comprobantes de sus ventas o prestación de servicios.
Incumplan en forma reiterada, el pago en las fechas establecidas en esta Ordenanza.
Se negaren, en forma reiterada, a informar o exhibir o aportar información o documentos relacionados con hechos propios o de terceros que guarden relación con los deberes u obligaciones establecidos en esta Ordenanza.
Hayan adquirido un fondo de comercio o establecimiento permanente sin dar aviso a la Administración Tributaria, personalmente o por medio del enajenante.
Relación de retenciones anuales
Articulo 85. El contribuyente que omitiere remitir a la Administración Tributaria la relación de retenciones efectuadas al contribuyente, de la jurisdicción, será sancionado con multa de 10 Unidades Tributarias, por cada notificación no efectuada, hasta un máximo de 200 Unidades Tributarias.
Sanción por goce indebido de beneficios fiscales
Articulo 86. Los contribuyentes que, requeridos, no suministren evidencia escrita de haber efectuado la notificación a la que se requiere el articulo 73 de esta Ordenanza, serán sancionados con multa de 10 Unidades Tributarias, por cada notificación no efectuada, hasta un máximo de 200 Unidades Tributarias.
Sanción por goce indebido de beneficios fiscales
Articulo 87. Quienes declarasen falsamente cumplir con alguno de los requisitos exigidos por esta Ordenanza para el disfrute de algún beneficio fiscal, serán sancionados con multa de un ciento cincuenta por ciento (150%) a un trescientos cincuenta por ciento (350%) del tributo omitido, sin perjuicio de la sanción por defraudación que impone el Código Orgánico Tributario.
Sanción por falta de retención
Articulo 88. El agente de retención o de percepción que no retuviera o percibiera el impuesto creado en esta Ordenanza, será sancionado con multa de diez por ciento (10%) al doscientos por ciento (200%) del tributo no retenido.
Sanción por retención menor a la debida
Articulo 89. El agente de retención o de percepción que retuviese o percibiese el impuesto y no lo enterase o percibiese el impuesto y no lo enterase al Fisco Municipal en los plazos previstos para ello, será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) del monto no retenido o percibido.
Sanción por no enterar lo retenido
Articulo 90. El agente de retención o de percepción que retuviese o percibiese el impuesto y no lo enterase al Fisco Municipal en los plazos previstos para ello, será sancionado con multa del cincuenta por ciento (50%) mensual del tributo no enterado, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%), sin perjuicio de la pena privativa de la libertad que aplique, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.
Sanción genérica. Ilícito formal
Articulo 91. El incumplimiento de cualquier deber formal previsto en esta Ordenanza o en las leyes aplicables, sin sanción específica en esta Ordenanza o en el Código Orgánico Tributario, será penado con multa de 10 Unidades Tributarias, la cual se incrementará en 10 Unidades Tributarias, por cada nueva infracción, hasta un máximo de 50 Unidades Tributarias.
TITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Actividades reguladas por otro Poder Público
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional o Estadal, deberá tomar en cuenta el costo del impuesto municipal en la fijación del margen de utilidad conferido a los servicios o productos cuyo precio es fijado por éste. A estos fines, la alícuota impositiva aplicable de manera general a todos los municipios, será la fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional.
Actividades Derivadas del Petroleo
Artículo 93. De conformidad con los artículos 183 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades económicas de venta de productos provenientes de la manufactura o refinación del petróleo ejecutada por una empresa del Estado, no estarán sujetas al pago del impuestos establecido en esta ordenanza, no quedan incluidos aquellos productos que se obtengan de una transformación ulterior de bien manufacturado por la empresa del Estado.
Alícuotas de Actividades Agrícolas
Artículo 94. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto establecido en la presente ordenanza pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.
Actividades Primarias
Artículo 95. A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.
Actividad de Servicio Eléctrico
Artículo 96. En el caso del impuesto sobre actividades de prestación de servicio eléctrico, la alícuota aplicable será del dos por ciento (2%), hasta tanto la Ley de Presupuesto establezca otra alícuota distinta, de manera uniforme para su consideración por el Ejecutivo Nacional en la estructura de costos de esas empresas.
Actividad de Radiodifusión y Telecomunicaciones
Artículo 97. En el caso de actividades de radiodifusión sonora, la alícuota del impuesto sobre actividades económicas no podrá exceder del cero coma cinco por ciento (0,5%) y en los demás casos de servicios de telecomunicaciones, la alícuota aplicable no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra alícuota distinta. Las empresas de servicios de telecomunicaciones deberán adaptar sus sistemas a fin de poder proporcionar la información relativa a la facturación que corresponde a cada jurisdicción municipal.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Derogación
Artículo 98. Queda derogada la Ordenanza que establecía el Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio sancionada en fecha __ de ____ de mil novecientos __________ y Publicada en la Gaceta Oficial del Municipio Nº. _______, de fecha ___ de _____ de mil novecientos ___________ , de igual forma Quedan derogados todas las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en esta Ordenanza.
Entrada en Vigencia
Artículo 99. Esta Ordenanza entrará en vigencia desde la fecha de su Publicación en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Acevedo.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario